La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, sobre eficiencia del Servicio Público de Justicia, modifica la regulación del aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico con el fin de aumentar la seguridad jurídica. Los cambios afectan tanto a los derechos regulados como a las acciones de invalidez de los adquirentes de los bienes.


La recientemente publicada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha introducido modificaciones en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias (conocida en el sector como Ley de aprovechamiento por turnos).

Las modificaciones establecen cuatro cambios relevantes sobre la configuración de los derechos que son objeto de regulación y sobre las acciones de invalidez ejercitadas por los adquirentes, poniendo coto a las mismas mediante el establecimiento de un plazo de prescripción:

  1. Se modifica el apartado 6 del artículo 23 de la Ley de aprovechamiento por turnos, redefiniendo el objeto de los contratos sujetos a esta norma. En concreto, se amplía el concepto de aprovechamiento por turno a aquellos derechos que se constituyan con carácter meramente obligacional. Adicionalmente, la reforma abunda expresamente en la prohibición de inclusión de referencias que puedan llevar a malinterpretar que lo que se transmite es un derecho de propiedad o derecho real sobre los inmuebles objeto de estos contratos. Con ello, se pretende reforzar la transparencia en la comercialización de estos derechos.
  2. Se modifica el apartado 1. 3º del artículo 30 de la ley para flexibilizar el requisito de identificación en el contrato del bien afecto al derecho en cuestión, concediendo la posibilidad de que esta se lleve a cabo mediante la descripción del proceso de reserva o, incluso, por cualquier otro medio que permita su identificación.
  3. Se introduce una nueva disposición adicional primera, confirmando la validez de los regímenes preexistentes incluso a la anterior regulación prevista en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, los cuales estarán sujetos al régimen que conste inscrito en el Registro de la Propiedad. Asimismo, permite que estos contratos sujetos a regímenes preexistentes tengan una duración por periodos superiores a los cincuenta años, así como, incluso, la duración indefinida de dichos contratos.
  4. Por último, se introduce una nueva disposición adicional segunda, por la que se establece la limitación del plazo para el ejercicio de cualquier acción de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 que transmitan derechos sujetos a regímenes preexistentes a la Ley 42/1998, así como de los derechos sujetos a dicha norma. Concretamente, se establece un plazo de prescripción de 5 años para el ejercicio de acciones que:
    • vayan dirigidas a la declaración de invalidez de los contratos sujetos a regímenes preexistentes, cuando dichas acciones estén fundadas en la contravención de normas imperativas contenidas en la Ley 42/1998.
    • vayan dirigidas a la declaración de invalidez de los contratos sujetos a la Ley 42/1998, cuando dichas acciones estén fundadas en el carácter determinable o flotante de los derechos adquiridos.

En estos supuestos, además, se prevé la restitución del precio de compra satisfecho, así como el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que haya podido sufrir el adquirente, compensando el referido importe con el coste asociado al uso y disfrute realizado, según valor de mercado.

En definitiva, las modificaciones en la Ley de aprovechamiento por turnos pretenden generar seguridad jurídica en cuestiones que han resultado controvertidas ante nuestros tribunales.

Laura García Gómez

Departamento de Resolución de conflictos: litigación y arbitraje