Una reciente sentencia del Alto Tribunal español ha fijado doctrina sobre un asunto que puede ser muy relevante en las comprobaciones de valores en operaciones de transmisión de inmuebles turístico-hoteleros. A la vista del nuevo criterio, conviene verificar las liquidaciones ya dictadas en procedimientos de comprobación de valores finalizados para revisar su posible caducidad. 


El Tribunal Supremo (TS) ha publicado recientemente su sentencia 1197/2024, de 1 de marzo, en la que fija una doctrina que puede tener mucha relevancia para los procedimientos de comprobación de valores de la Administración tributaria. Estamos ante una cuestión muy relevante, por ejemplo, para el caso de operaciones de transmisiones de hoteles y establecimientos turísticos, dado el elevado valor de dichos activos.

La comprobación de valores es un procedimiento por el que la Administración comprueba el valor declarado por el obligado tributario de rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria. Se trata de un procedimiento de uso común por las administraciones autonómicas para comprobar los valores declarados por los contribuyentes a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre el Patrimonio o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Para llevar a cabo la comprobación de valores, la Ley General Tributaria establece diversos medios a los que puede acudir la Administración, siendo uno de ellos el dictamen de peritos de la propia Administración.

El plazo de duración máxima de ese procedimiento es de 6 meses. Si transcurre dicho plazo sin que se haya notificado la resolución al contribuyente, se produce la caducidad del procedimiento, no siendo ya posible dictar resolución alguna por parte de la Administración; todo ello, sin perjuicio de la facultad de la Administración de volver a iniciar la tramitación de otro procedimiento de comprobación de valores, pero solo si no hubiera prescrito el derecho de la Administración a comprobar y a determinar la deuda tributaria mediante liquidación (y siempre con el límite que impide la reformatio in peius).

En este tipo de procedimientos, es muy frecuente que, antes de que la Administración tributaria notifique la comunicación de inicio al contribuyente, esa misma Administración ya haya encargado a sus peritos la elaboración de un informe de valoración y que se acuerde iniciar el procedimiento precisamente como consecuencia del resultado de dicho informe.

Esta forma de actuar de la Administración hace que sea muy difícil que los procedimientos de comprobación de valores caduquen y ello precisamente porque, hasta el momento, siempre se había considerado que esos informes de valoración previos que elaboran los peritos de la Administración y que sirven de base para el posterior inicio de un procedimiento de comprobación de valores, constituyen actos internos de la Administración que no se tienen en cuenta a los efectos del cómputo de ese plazo máximo de 6 meses.

En marzo de 2023 el Tribunal Supremo ya dictó tres sentencias (con números 295/2023, 296/2023 y 298/2023) en las que anulaba y dejaba sin efecto unas liquidaciones dictadas en unos procedimientos de comprobación de valores caducados porque se había excedido el plazo de duración máxima de 6 meses. Según el criterio del Alto Tribunal, a los efectos del cómputo de dicho plazo se debía considerar fecha de inicio, no el día en que el contribuyente fue notificado, sino el día en que la Administración tributaria (en este caso, de Asturias) solicitó un informe pericial de valoración a la Administración tributaria de Cantabria, que sirvió de base para el inicio del posterior procedimiento de comprobación de valores.

No obstante, en estas sentencias el tribunal matizaba su propia doctrina. En concreto, afirmaba que su criterio no se puede trasladar miméticamente a otros casos, los más frecuentes, en los que la actuación de la Administración se produce en su propio ámbito interno, como es el caso en que una Administración, antes de iniciar un procedimiento de comprobación de valores, encarga a sus propios peritos la elaboración de un informe pericial de valoración.

Pues bien, en la reciente sentencia 1197/2024 que acabamos de conocer, el Tribunal Supremo analiza uno de esos casos en los que esa actuación previa de elaboración del informe de valoración se produce en el propio ámbito interno de una misma Administración; y en su sentencia fija la siguiente doctrina: “Desde que la Administración tributaria solicita un informe de valoración a través de una de sus unidades, donde se encuadra el perito que emite el dictamen, se realizan actuaciones para comprobar el valor de los bienes inmuebles y, en consecuencia, se ha iniciado el procedimiento de comprobación de valores, sin que pueda producirse un diferimiento del efecto iniciador, a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, a la fecha de otro acuerdo, este formal, de incoación y propuesta de liquidación”.

En atención a esta doctrina del Tribunal Supremo, cuando se notifique el inicio de un procedimiento de comprobación de valores para el que la Administración se haya basado en un informe que los propios peritos de la Administración hayan elaborado con anterioridad, la fecha a la que se deberá atender para verificar si se ha podido exceder el plazo de duración máxima de 6 meses del procedimiento es el día en que conste en el expediente que la Administración ha encargado a sus peritos la elaboración de ese informe previo de valoración o, cuanto menos, la fecha en que conste que los peritos de la Administración elaboraron su informe.

Si tenemos en cuenta que el lapso temporal que puede llegar a mediar entre el día en que el perito de la Administración elabora su informe de valoración y el día en que se notifica al contribuyente el inicio del procedimiento de comprobación de valores puede llegar a ser, en la práctica, de semanas y, a veces, de meses, es más probable que, en muchos casos, esos procedimientos puedan acabar caducando.

Recordemos que es doctrina del Tribunal Supremo que, (i) por un lado, la caducidad de los procedimientos administrativos se produce ope legis, por el simple vencimiento del plazo de duración, sin que sea preciso que sea declarada; y que, (ii) por otro lado, cualquier resolución dictada en sede de un procedimiento administrativo caducado es nula de pleno derecho.

Esta nueva doctrina del Tribunal Supremo es de gran interés, sin duda, en las comprobaciones de valores en relación con las operaciones de transmisión de establecimientos turístico-hoteleros que se puedan estar desarrollando en estos momentos o que se desarrollen en el futuro. Pero, además, es altamente recomendable verificar las liquidaciones ya dictadas en procedimientos de comprobación de valores finalizados, para revisar su posible caducidad a la vista de este nuevo criterio, ya que podría hacer recomendable solicitar la devolución de ingresos indebidos.

Santiago Janer Busquets

Tributario