Según la Dirección General de Tributos, esta oferta de atención telefónica para atender incidencias durante la estancia en un apartamento turístico no es un servicio propio de la industria hotelera, por lo que no afecta a la exención de IVA si no se prestan otros servicios hoteleros.


Como cualquier otra actividad, el arrendamiento de viviendas o apartamentos turísticos está sujeto a obligaciones tributarias.

En el ámbito de la imposición indirecta, numerosas resoluciones de la Dirección General de Tributos (DGT) han venido poniendo de manifiesto la problemática existente en relación con los arrendamientos turísticos y la prestación de servicios durante la estancia del huésped, fundamentalmente en lo relativo a la posibilidad de considerar el servicio exento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20. Uno. 23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley del IVA).

De acuerdo con la norma, la exención está prevista para los arrendamientos de “edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas. Sin embargo, se excluye expresamente de la exención el arrendamiento de “apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos”. Surge por tanto la cuestión, en el ámbito del arrendamiento turístico, sobre si los servicios prestados en este tipo de contratos se pueden calificar como “servicios complementarios propios de la industria hotelera”.

La diferencia que comporta la aplicación de la exención no es trivial, por el impacto directo en el precio al que se podrá ofertar el inmueble, así como en los costes en los que se incurrirá derivados del régimen de deducción aplicable.

La DGT ha venido definiendo los “servicios complementarios propios de la industria hotelera”, como aquellos que sean “un complemento normal del servicio de hospedaje”, mencionando, por ejemplo:

  • La recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto.
  • La limpieza periódica del inmueble y el alojamiento y cambio periódico de ropa de cama y baño, en particular, con periodicidad semanal y excluyendo de este concepto los que se limiten a la entrada y salida del huésped.
  • La puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas, etc.) e incluso, según el caso, la prestación de servicios de alimentación y restauración.

Otros servicios, como la limpieza de zonas comunes o la asistencia técnica y el mantenimiento, no se han considerado suficientes a los efectos de ser considerados como “propios de la industria hotelera”.

En relación con este ámbito, la reciente resolución de la DGT V1096-24, de 22 de mayo, se pronuncia sobre los supuestos en los que, en cumplimiento de lo exigido por la normativa de determinadas comunidades autónomas, los arrendadores de viviendas de uso turístico o de alquiler vacacional deben tener a disposición del arrendatario un servicio de atención telefónica durante las 24 horas del día para atender y resolver de forma inmediata cualquier incidencia. En concreto, el consultante planteó si ese servicio obligatorio por disposición legal puede ser considerado como «propio de la industria hotelera» a efectos de excluir la aplicación de la exención.

La DGT ha confirmado que estos servicios no se califican como tal, ya que son práctica habitual en los contratos de arrendamiento de vivienda. Es decir, un arrendamiento en el que, además de la propia cesión del inmueble, el único servicio que se preste sea la atención telefónica 24 horas para atender cualquier incidencia, será considerado exento.

Laura Moreno Caparros

Departamento de Tributario de Garrigues