La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha descartado que la justicia española pueda enjuiciar el procedimiento que enfrenta a la compañía estadounidense Central Santa Lucía con Meliá Hotels International, la República de Cuba y la sociedad cubana Grupo de Turismo Gaviota. Repasamos el largo camino judicial que ha culminado con un fallo favorable para Meliá.
El 19 de abril de 2024, la Audiencia Provincial (Sección 4) de Palma de Mallorca dictó un auto por el que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la compañía estadounidense Central Santa Lucía, L.C. (CSL), y, por tanto, confirmó el auto de fecha 27 de enero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Palma de Mallorca que declaró la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer del procedimiento frente a Meliá Hotels International (MHI), la República de Cuba y la sociedad cubana Grupo de Turismo Gaviota, S.A. (Gaviota) y que decretó, en consecuencia, el sobreseimiento de las actuaciones. Todo ello con expresa imposición de costas a CSL.
Garrigues ha sido el asesor de MHI durante todo el largo proceso judicial que ha acabado de manera muy satisfactoria para los intereses de MHI.
Para comprender esta reciente e importante resolución, debemos remontarnos a la demanda interpuesta por la compañía CSL en España, en un primer momento sólo frente a MHI, por la que reclamaba una indemnización por enriquecimiento injusto por negocios en Cuba que, según la demandante, implicaban la utilización ilícita de propiedades que se definirían como “confiscadas” en la Ley estadounidense de la Libertad Cubana y Solidaridad Democrática (Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act) de 1996 (más conocida como Ley Helms-Burton, por los nombres de sus principales promotores).
Frente a la citada demanda, MHI opuso una declinatoria por falta de jurisdicción de los tribunales españoles, que fue inicialmente estimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Palma de Mallorca. En esencia, la base de esa decisión fue que el juzgado entendió que el hecho controvertido básico en el que se apoyaba la demanda no tenía que ver con la actividad de gestión que lleva a cabo MHI en los hoteles objeto del procedimiento, sino con la valoración del título de propiedad del Estado cubano sobre los terrenos en los que se ubican dichos hoteles.
CSL se alzó en apelación frente a dicha resolución, que fue revocada por la Audiencia Provincial (Sección 3) de Palma de Mallorca mediante auto de 18 de marzo de 2020, por el que se mostró conforme con la jurisdicción y competencia internacional del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Palma de Mallorca para conocer del procedimiento iniciado exclusivamente frente a MHI y ordenó la continuación de éste. Al margen de otros tecnicismos relacionados con la naturaleza real o personal de la acción ejercitada, el juzgado consideró que el hecho de que la demanda no dedujese pretensiones directas frente a la República de Cuba (en aquel momento) impedía la apreciación temprana de una falta de jurisdicción y competencia judicial internacional.
Pese a lo cual no pasó desapercibido para la audiencia provincial que el enjuiciamiento de la demanda interpuesta por CSL exigía, inexcusablemente y como cuestión de fondo, el examen de las decisiones de nacionalización de bienes y de su licitud adoptadas por la República de Cuba a partir del año 1959.
De vuelta en la instancia se reinició el procedimiento y MHI contestó a la demanda. Además de las razones fácticas y jurídicas de fondo, y de la denuncia de fraude que adujo para oponerse, MHI formuló también, con carácter previo (y entre otras), una excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la República de Cuba y la sociedad Gaviota (sociedad mercantil cubana titular de la explotación de los hoteles litigiosos). Esta excepción se fundaba en que, tal y como estaba planteada la demanda, la resolución de la controversia exigía pronunciarse sobre cuestiones que necesariamente afectaban a los derechos de dichos litisconsortes, por lo que el procedimiento no podía tramitarse válidamente sin que éstos fueran parte en el mismo y la demanda, por tanto, no se dirigiera también contra ellos.
Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Palma de Mallorca estimó la referida excepción de falta de litisconsorcio pasivo, requiriendo a CSL para que dirigiese también su demanda contra el Estado de Cuba y la sociedad Gaviota. Dentro de su largo razonamiento, el tribunal de instancia acogió la posición de MHI e insistió nuevamente en que el análisis de la eventual ausencia de justa causa de los negocios de MHI debía, inexcusablemente, partir del previo análisis de la supuesta ilicitud del título de propiedad del Estado de Cuba sobre los hoteles litigiosos. Cuestión ésta que no podía enjuiciarse sin que fueran parte en el procedimiento, necesariamente también, la República de Cuba y la sociedad Gaviota.
La decisión del citado auto, consistente en declarar la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la República de Cuba y Gaviota, no fue recurrida por CSL -por lo que devino firme- y, tras su dictado, ésta mostró su conformidad con la misma ampliando su demanda para dirigirla también frente al Estado de Cuba y Gaviota.
De ese modo se volvía al punto de partida del procedimiento, pero esta vez siendo ya partes demandadas también la República de Cuba y la sociedad Gaviota, a las que el juzgado procedió a emplazar con el siguiente resultado: en el caso de la República de Cuba a través de los cauces diplomáticos pertinentes hizo valer expresamente su inmunidad de jurisdicción; mientras que Gaviota, por su parte, compareció ante el juzgado a los exclusivos efectos de formular declinatoria.
Tras abrir un turno de alegaciones y escuchar a todas las partes personadas en relación con la jurisdicción y la competencia internacional, el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Palma de Mallorca dictó el ya citado auto de 27 de enero de 2023 declarando la falta jurisdicción de los tribunales españoles para conocer del procedimiento y, en consecuencia, decretando -nuevamente- el sobreseimiento de las actuaciones.
En esencia, el criterio del juzgado fue que el procedimiento no podía tramitarse ya que el hecho controvertido básico sobre el que versaba está protegido por la inmunidad de jurisdicción. Y es que el análisis de la pretensión de enriquecimiento injusto pasaba necesariamente por el análisis previo de la legalidad del acto por el que la República de Cuba nacionalizó los terrenos en los que ahora se dice que se ubican los hoteles gestionados por MHI, y dicho acto de nacionalización es expresión de la soberanía de un Estado extranjero, para cuyo enjuiciamiento los tribunales españoles carecen de jurisdicción.
Este auto del juzgado fue recurrido en apelación por CSL, que invocó, entre otros argumentos, la infracción de los principios de cosa juzgada formal -con base en la supuesta contradicción de lo resuelto con respecto al auto de 18 de marzo de 2020 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3)-, y perpetuatio iurisdictionis, sosteniendo, en consecuencia, la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de su demanda.
En su reciente resolución desestimatoria de dicho recurso, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca señala, en primer lugar y acogiendo la posición de MHI, que no puede considerarse en modo alguno que exista cosa juzgada formal en el sentido alegado por CSL, ya que, cuando la Sección 3 de esa misma audiencia dictó el auto de 18 de marzo de 2020, la única demandada era MHI. Pero con posterioridad se estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ampliándose voluntariamente la demanda frente al Estado cubano y Gaviota.
Y, sin embargo, donde sí apreció la audiencia provincial cosa juzgada formal, fue respecto del auto del juzgado a quo que estimó la falta de litisconsorcio pasivo necesario y que, no siendo recurrido, fue acatado voluntariamente por CSL.
Adicionalmente, la audiencia rechaza también que exista infracción del principio perpetuatio jurisdictionis, pues no puede venir a invocarse un efecto vinculante de la perpetuación de la jurisdicción de una demanda que se planteó de forma reconocidamente incorrecta, en tanto que pretirió a demandados forzosos; sino sólo desde el momento en que el defecto se subsanó y los demandados preteridos fueron llamados al procedimiento.
Por todo ello, la audiencia provincial confirma que nos hallamos ante una cuestión de orden público que imperativamente determina la falta de jurisdicción de los tribunales españoles como consecuencia de la inmunidad de jurisdicción de uno de los litisconsortes necesarios.
La reciente resolución de la Audiencia Provincial (Sección 4) de Palma de Mallorca tiene una enorme trascendencia desde el punto de vista del derecho internacional privado, por cuanto que viene a confirmar la falta de jurisdicción de los tribunales españoles cuando existe una pluralidad de demandados, litisconsortes pasivos necesarios, siendo uno de ellos un Estado que no renuncia a su inmunidad de jurisdicción.
En la práctica, el tribunal español ha confirmado que, en esos casos, la falta de jurisdicción derivada de la inmunidad de la que goza uno de los litisconsortes necesarios afecta a todo el procedimiento y, por tanto, de hecho, se extiende al resto de litisconsortes necesarios.
Antonio Entrena López Peña, David Vich Comas, Lisette Hernández del Olmo